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A. 1624/23
Auto26 de julio de 2023

Sentencia A. 1624/23

Corte Constitucional·26 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1624-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1624/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1624 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2557.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS -CRA SAS-, por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo en contra del señor Gilberto Rafael Avilez Álvarez[1]. Al respecto, pretendió que se libre mandamiento de pago en favor del CRA como cesionaria de la compañía de seguros Cóndor SA y según el derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, por la suma de diecisiete millones ochenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos ($17.086.933) y el valor de los intereses moratorios calculados desde el 20 de junio de 2015. Lo anterior, con fundamento en el derecho de recobro de la entidad ejecutante, por el pago realizado por seguros Cóndor SA al Banco Agrario de una indemnización derivada de una póliza de seguro[2].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, que en decisión del 25 de octubre de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Explicó, con fundamento en los artículos 297.3, 104.6 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, que la ejecución que se pretende se origina de un contrato celebrado por una entidad pública -Municipio de San Pelayo- y el señor Avilez Álvarez, por lo que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

 

3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera, que mediante Auto del 16 de marzo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Determinó que la competencia para conocer de la presente controversia es de la jurisdicción ordinaria civil, pues las partes del proceso son de naturaleza privada, por lo que no resultan aplicables los artículos 297 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011[4].

 

4. El 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 10 de marzo siguiente[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo interpuesto por el Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS en contra del señor Gilberto Rafael Avilez Álvarez

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, rechazó su jurisdicción con fundamento en los artículos 297.3, 104.6 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 58 Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera, explicó que las partes eran de naturaleza privada, por lo que no resultaban aplicables los artículos 297 y 104.6 del CPACA.

 

Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración Auto 1177 de 2022.

 

7. Esta Corporación, en el Auto 1177 de 2022 estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro”.

 

8. Lo anterior, en consideración a que i) el mandamiento de pago está justificado en el artículo 1096 del Código de Comercio, en esa medida no aplica ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA; ii) lo pretendido con la demanda es obtener el pago de las sumas correspondientes al derecho de recobro con que cuenta CRA SAS como cesionario de Cóndor SA; iii) las pretensiones van encaminadas a la ejecución de un derecho que no se deriva del contrato de seguro primigenio, si no de la conducta desplegada por quien se presume el responsable del siniestro asegurado, es decir del incumplimiento y, iv) en ese contexto aplica la competencia residual del artículo 15 del CGP[7].

 

Caso concreto

 

9. En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, según lo o establecido en el Auto 1177 de 2022, dirime el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, el conocimiento del presente asunto. Lo anterior, con fundamento en que la demanda ejecutiva tiene como pretensión que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al derecho de recobro con que presuntamente cuenta el CRA SAS, en contra del presunto responsable del siniestro, según el artículo 1096 del Código de Comercio. A su vez, la controversia no se deriva estrictamente del contrato de seguros primigenio, sino de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado.

 

10. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-2557 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera y DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2557 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 58 Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 2557. Archivo 01Demanda.pdf, folios 1 a 3.

[2] Al respecto, explicó que el 1 de noviembre de 2007, entre el municipio de San Pelayo Córdoba y el señor Gilberto Rafael Avilez Álvarez se constituyó la “Unión Temporal Por San Pelayo” para la ejecución de unos proyectos de vivienda en dicho municipio, con la financiación del Banco Agrario. A su vez, que la unión temporal constituyó una la póliza de cumplimiento 300007334 con la compañía de seguros Cóndor SA para garantizar la ejecución del proyecto. Determinó que el Banco Agrario declaró el incumplimiento del proyecto, la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro, por lo que Condor SA indemnizó al Banco Agrario por la suma de $17.086.933. Finalmente, explicó que seguros Cóndor SA entró en proceso de liquidación forzosa ordenado por la Superintendencia Financiera y transfirió su cartera al CRA SAS, lo que le permite el derecho de recobro por el pago de la indemnización de la póliza de cumplimiento No. 300007334. Expediente digital CJU 2557. Archivo 01Demanda.pdf.

[3] Expediente digital CJU 2557. Archivo 06RECHAZA DDA FALTA DE JURISDICCIÓN ADTVO.pdf, folios 1 a 4.

[4] Expediente digital CJU 2557. Archivo 07AutoConflictoNegativo.pdf, folios 3 a 7.

[5] Expediente digital CJU 2557. Archivo Constancia de Reparto CJU-2557.pdf, folio 1

[6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] En idéntico sentido, se puede observar el Auto 1406 de 2022.